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Artículo 33 Fracción XI Revisar y fiscalizar la cuenta pública del ejercicio fiscal que le presenten los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, organismos e instituciones descentralizados, estatales y municipales, empresas de participación estatal, organismos públicos autónomos, fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado y ayuntamientos; y demás entidades, personas físicas y morales que administren, custodien y ejerzan recursos públicos.
La evaluación, control y fiscalización de las cuentas públicas la realizará el Congreso a través del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, en los términos y facultades establecidas en el Título X, Capítulo II de esta Constitución y en su Ley reglamentaria. Para tal efecto, los Poderes Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos y los organismos descentralizados, paraestatal y paramunicipales que presten servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento, presentarán al Congreso del Estado para su revisión y fiscalización, el último día de febrero, la cuenta pública del año inmediato anterior debidamente aprobada por sus respectivos órganos de gobierno, sin menoscabo de los informes que al respecto se establezcan en la Ley. El Poder Ejecutivo presentará la cuenta pública a que se refiere este párrafo, a más tardar el 30 de abril.
El Congreso del Estado, deberá expedir el decreto en el que se consigne la conclusión del proceso de revisión y fiscalización de los resultados de las cuentas públicas a más tardar el 30 de noviembre del año de su presentación, en base al contenido del informe de resultados que remita el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, sin perjuicio de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas continúen su curso legal.
La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera; verificar que los ingresos deriven de la aplicación estricta de las Leyes de Ingresos y demás leyes y reglamentos en materia fiscal y administrativa; comprobar si el egreso se ajustó a los criterios señalados por el presupuesto, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas; comprobar que la obra pública se haya presupuestado, adjudicado, contratado y ejecutado de conformidad a las leyes de la materia. La revisión no sólo comprenderá la conformidad de las partidas de ingresos y egresos, sino que se extenderá a una revisión legal, económica, financiera y contable del ingreso y gasto público, verificará la exactitud y justificación de las cantidades erogadas, y que los cobros y pagos efectuados se sujetaron a los precios y tarifas autorizadas o de mercado.
Si de la revisión que el Congreso realice a través del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, y en general, existan irregularidades en el manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. Las responsabilidades administrativas, pecuniarias e indemnizaciones a los servidores públicos derivadas del proceso de fiscalización, se tramitarán, resolverán y ejecutarán por el Congreso del Estado, a excepción de las multas y sanciones pecuniarias e indemnizaciones inferiores o iguales a mil unidades de salario mínimo general vigente, las cuales serán determinadas por el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado en los términos de su Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicho órgano sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, con el objeto de salvaguardar la autonomía de las entidades fiscalizadas.
(REFORMADA, P.O. 25, 20 DE JUNIO DE 2009)
Artículo 116.- En el lugar de residencia de los Poderes del Estado habrá un Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, con autonomía presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, para decidir sobre su organización interna, funcionamiento, recursos humanos y materiales, así como sus determinaciones y resoluciones. La función de fiscalización a cargo de esta entidad se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
Dicho órgano estará integrado por los servidores públicos que establezca su Ley, los cuales estarán sujetos al servicio civil de carrera; y en él se revisarán y fiscalizarán las cuentas de los caudales públicos del erario del Estado. El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado tendrá a su cargo:
I.- Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos, así como el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, los Municipios y de los entes públicos a que se refiere la fracción Xl, del artículo 33, de esta Constitución, emitiendo el dictamen correspondiente;
II.- Solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública de las entidades en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatal o municipales; lo anterior, sin perjuicio del principio de anualidad. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita dicho Órgano, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión;
III.- Requerir a las entidades fiscalizadas, sin perjuicio del principio de posterioridad y en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, indicios o información pública de irregularidades, que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados, imputados o señalados como irregulares, y rindan un informe pormenorizado. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma;
IV.- Efectuar la evaluación de los recursos económicos Federales, Estatales y Municipales a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que señale la Ley;
V.- Entregar, al Congreso del Estado, el informe del resultado de la revisión de la cuenta pública a que se refiere el artículo 33, fracción XXXIX de esta Constitución, el cual tendrá el carácter de público;
VI.- Determinar la presunción de las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos del Estado, y municipios, así como determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal, municipal, o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales, empresas de participación estatal, organismos públicos autónomos, fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado y Ayuntamientos y demás entidades, personas físicas y morales que administren, custodien y ejerzan recursos públicos y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, cuando el monto de la multa, daño o perjuicio sea inferior o igual a mil unidades de salario mínimo general vigente, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título XI, de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la Ley. Asimismo, podrá determinar los daños y perjuicios acaecidos a la hacienda pública federal, cuando se trate de recursos públicos que por su naturaleza no pierden el carácter de federales auditados mediante convenio de coordinación o colaboración suscrito con la Auditoría Superior de la Federación en términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
Las sanciones y demás resoluciones del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante el propio órgano de fiscalización o ante los tribunales a que se refiere el artículo 33, fracción XLI Bis, de esta Constitución conforme a lo previsto en la Ley.
VII.- Rendir un informe anual pormenorizado al Congreso del Estado de las actividades realizadas en ejercicio de sus funciones de fiscalización, en los términos que determine su ley reglamentaria; y
VIII.- El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta la entrega al Congreso del Estado del Informe de resultados a que se refiere el artículo 33, fracción XXXIX. La Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
(REFORMADO, P.O. 25, SUPL.5 DEL 20 DE JUNIO DE 2009)
Artículo 117.- La falta de cumplimiento de estos preceptos será causa de responsabilidad del titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado y de los funcionarios del mismo.
(REFORMADO, P.O. 25, SUPL.5 DEL 20 DE JUNIO DE 2009)
Artículo 118.- El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado rendirá al Congreso, a través de la comisión respectiva, en la forma en que la Ley prevenga, el informe de resultados de la cuenta pública y cada tres meses, el informe de los avances de auditoría que haya practicado.
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